La Coctelera

Blog de Beatriz Garrido

MUJERES EN LA BLOGOSFERA

21 Noviembre 2006

LA EMOCIÓN VIOLENTA COMO ATENUANTE

DE LOS ASESINATOS CONTRA LAS MUJERES A MANOS DE SUS PAREJAS
Mujeresenigualdad mailing list

Pilar Aguilar malpartida
pilaram30@yahoo.com

Lo que hoy conocemos como homicidio en estado de emoción violenta es producto de la transformación paulatina del conyugicidio, figura que permitía hasta los inicios del siglo XX el asesinato de la cónyuge infiel sin pena alguna.

La exención obedecía al ejercicio de la venganza privada absoluta que constituía, en esa etapa del desarrollo del Derecho Penal, la forma de aplicar la represión. En los siglos XVIII y XIX cada individuo tomaba la justicia por mano propia ya que entonces el poder coercitivo del Estado no tenía ningún valor para obrar en defensa de los intereses lesionados. Al aplicarse así la justicia penal, se producían numerosos y graves excesos; llegando a establecerse la Ley del Talión como una medida moderadora, en virtud de la cual no podía ocasionársele al ofensor un mal mayor al que este había inferido al agraviado. Eso equivalía a que entre el daño sufrido y el causado, producto de la venganza privada, debía existir una proporcionalidad[1]. Poco después, nació la compensación mediante la cual se autorizaba que ofendido y ofensor a nombrar representantes que moderaran los reclamos recíprocos y acordaran la modalidad del castigo[2].
En la evolución del Derecho Penal el homicidio y las lesiones causadas a los responsables de adulterio han sido juzgados de distintas maneras. Tres son las principales soluciones que se han aplicado:
La excusa absolutoria.
La aplicación de las penas comunes al homicidio y las lesiones.
El establecimiento de una regla especial de atenuación.

1. EL DERECHO ROMANO

En el Derecho Romano Primitivo, la infidelidad de las mujeres no estaba penalizada, su castigo lo aplicaba el tribunal doméstico. En esa época, le correspondía al pater familias la represión del adulterio, en tanto estaba investido del derecho de vida y muerte sobre los integrantes de su familia. Posteriormente, cuando se generalizó el matrimonio libre, esta facultad pasó al marido ofendido.

La Lex Julia de Adulterios, que es una de las leyes más trascendentales del derecho penal romano, convirtió dicho delito en público: es decir, el delito podía ser castigado con la relegación de los culpables, con la confiscación de sus bienes y la infamia.

2.- EL DERECHO ESPAÑOL

Las leyes españolas del medioevo, siguiendo la tradición romana instituyeron el derecho de venganza a favor del ofendido.

El Código de Eurico, que era una colección de leyes jurídicas del derecho alemán de 470, reguló el delito de adulterio concediendo o facultando al marido para ejercitar la acción de perseguir o privar de la vida a los culpables que fueran sorprendidos en el acto.

Las Siete Partidas de Alfonso X, una de las grandes obras del medioevo por lo que respecta al derecho positivo codificado, definieron el delito de adulterio y le reconocieron el carácter de privado; toda vez que el derecho de acción para perseguir dicho acto se concedió al cónyuge inocente, en su defecto al padre de éste, a los hermanos y a los tíos.

El derecho español estuvo fuertemente influenciado por los principios morales de la Iglesia. En una sociedad patriarcal, como la española, los comportamientos sexuales de las personas, sobretodo de las mujeres, fueron rigurosamente normados. La idea del honor desempeñó un papel preponderante. En materia de sexualidad, la virginidad, el recato, la lealtad constituían fundamentos de la honra del hombre y de la familia. Por esta razón, la virtud sexual de las mujeres era celosamente controlada.

Además, las mujeres eran consideradas moral y mentalmente inferiores a los hombres, en razón a su “tendencia al mal y debilidad ante las tentaciones” lo que justificaba que estuvieran bajo la tutela masculina.

El adulterio era considerado consumado aunque la mujer solo estuviera unida en esponsales. El varón no sólo tenía el derecho de matar a la mujer infiel, sino también el deber de hacerlo[3] .

3.- EL DERECHO PERUANO

En el Imperio Incaico[4] el castigo de los delitos era derecho exclusivo de los autócratas y solo podía decretarse por los ejecutores de ese derecho. Es decir, se excluía toda forma de venganza personal, no estaba permitido matar a la mujer adultera sorprendida in fraganti.

De tal manera que al marido que mataba a “su” mujer adultera, se le imponía una pena menor que en el simple homicidio, la de trabajo forzado hasta por un año[5].En la Colonia[6] el sistema penal tenía las mismas características de las leyes españolas: Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias y Las Ordenanzas de Ballesteros. Si bien en estas leyes no se contemplaba específicamente el uxoricidio por adulterio, implícita-mente consagraban el derecho de matar[7].En la República, el primer Código Penal de 1863, establecía en su artículo 234 que “El cónyuge que sorprende en adulterio a su consorte da muerte en el acto a ésta o a su cómplice o a los dos juntos, sufrirá cárcel en tercer grado (3 años)”. Figura atenuada del homicidio, para el caso del cónyuge que, llevado por el imperio de una evidente y poderosa emoción, que altera sus facultades psíquicas, como es el caso de hallar in fraganti a la cónyuge adúltera, la mata. Se sustenta, incluso entre los tratadistas y jueces, en el justo dolor producido por el adulterio que perturba la razón y enerva tanto la voluntad que origina el hecho delictuoso[8]. En el Código Penal de 1924, si bien la figura atenuada del conyugicidio desaparece, subsiste como circunstancia atenuante del homicidio del cónyuge el hecho de que éste se produzca bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables. El Código Penal de 1991-vigente actualmente- mantiene las mismas figuras; bajo la aplicación de la atenuante la pena mínima aplicable se reduce de quince a cinco años.

4.- TRANSICIÓN HACIA LA EMOCIÓN VIOLENTA

Como hemos visto, la legislación del siglo XIX favorecía al varón que al ver amenazada su honra por la infidelidad de su mujer optaba por asesinarla, pues se suponía que ésta era la depositaria del honor familiar. Sin embargo, a lo largo de este siglo la figura se fue desligando de la honra, convirtiéndose en un crimen de emoción que no necesariamente deja al criminal sin culpa, pero sí le atenúa significativamente la pena.
La doctrina penal señala que la emoción violenta es un hecho psíquico, un estado afectivo que transforma de modo momentáneo pero brusco el equilibrio de la estructura psicofísica del individuo.
La existencia de la EMOCIÓN es el paso hacia la excusa, debido a que es considerada en sí misma por el Derecho como un estado en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios de la voluntad. El paso de la exención a la atenuación de la pena del homicidio cometido por emoción violenta, respecto del homicidio simple implica por un lado el reconocimiento de la prohibición de matar -eliminación del derecho de matar-, pero a su vez declara la licitud de la emoción. El principio cultural de “no matar” se ve disculpado con el argumento social de matar preso de intensa emoción y así mismo se juzga, toda vez que la ley es benigna ante las cabezas acaloradas y los corazones emocionados[9].

¿CÓMO REGULA NUESTRO ORDENAMIENTO LA EMOCIÓN VIOLENTA?

1.- TIPO PENAL

De lo que se trata es de examinar dos hechos: Uno de contenido psíquico o individual. Un conjunto de circunstancias objetivas que como un todo se ofrecen a la valoración del juez. La ley exige además del elemento objetivo del tipo penal básico de homicidio “el que matare a otro”, dos elementos particulares: un elemento subjetivo: estar “bajo el imperio de una emoción violenta” al momento del hecho y un elemento normativo: que las circunstancias hicieren excusable la reacción emocional.

2.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA EMOCIÓN VIOLENTA SEGÚN EL DERECHO PENAL

El intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la acción homicida debe ser razonable.
Es importante señalar que, para aceptar o rechazar la eficiencia de la causa emocional, no se debe tomar como criterio decisivo ni el lapso entre la causa y efecto, ni el conocimiento anticipado de la causa.
La doctrina sostiene que pueden darse situaciones en las que el autor puede aceptar el significado o atribuirle alguno recién en una reflexión o representación posterior.

El medio empleado.

El estado de emoción no es compatible con operaciones complicadas ni de la mente ni del cuerpo. El uso reflexivo de determinados medios estaría reñido con la excusa.

La violencia de la emoción.
Se debe tratar de un verdadero impulso desordenadamente afectivo o de gran ímpetu, porque éste es destructivo de la capacidad de freno.
El factor sorpresa.

Este factor ha sido exigido a menudo por la jurisprudencia de modo poco lógico, particularmente en relación con la existencia de sospecha o duda. Se ha querido dar a entender que en el sujeto que alberga una sospecha, los frenos inhibitorios están advertidos y, por tanto, el shock no es lo bastante violento como para ocasionar un estado de emoción violenta que la ley requiere para adecuar el hecho a la figura privilegiada que estudiamos.
3.- LAS CIRCUNSTANCIAS EXCUSANTES

Las circunstancias del hecho que fundamentan la excusabilidad de la emoción, son aquellas de las que se puede afirmar que han provocado la emoción –honor mancillado, afrenta inmerecida, ofensa injustificada-, de lo contrario la reacción emotiva tendría la característica de un acto de venganza.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que las circunstancias deben ser valoradas por si mismas con independencia de la irritabilidad natural del sujeto, ésta no agrega poder excusante a la circunstancias.

En consecuencia la ley atenúa el hecho cuando éste constituye la reacción explicable, excusable y externamente motivada de una conciencia normal; pero no las reacciones de una persona en estado de ebriedad o comúnmente intemperante, pues en este caso el exceso de la reacción no sería explicable por las circunstancias, sino por la incapacidad de ejercer el control inhibitorio de los impulsos. Esta diferencia es clave para evitar justificar cualquier reacción emotiva.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esta figura penal excusa situaciones objetivas que ordinariamente son de gravedad no común.

La regulación del conyugicidio representaba una cesión de la potestad punitiva del Estado a manos del marido.

No obstante haber sido eliminada la figura del conyugicidio y su transformación por el homicidio en estado de emoción violenta, la ideología de la superioridad masculina y la situación de subordinación de las mujeres, continúan siendo el cemento ideológico sobre el que se sustentan las ideas de que el hombre al disciplinar a “su” mujer no sólo está ejerciendo un derecho sino también un deber.

El ordenamiento jurídico ha recogido y reforzado la idea de que el marido era el cuidador, el responsable, el representante de “su” mujer. Hasta 1984 la mujer casada no podía llevar su apellido ni contratar sin autorización del marido. Sin embargo, a pesar de haberse eliminado formalmente estas potestades, y el deber de obediencia de las mujeres, persiste la idea que el marido que maltrata a “su” mujer está ejerciendo el derecho a corregirla, su deber de controlarla. Los mecanismos de coerción que se utilizan en el proceso de socialización de las mujeres para asegurar su adaptación a los roles asignados –la casa, el cuidado de los niños, el cuidado de la reputación, la sexualidad monógama, etc.- son diversos según las culturas y las épocas, pero siempre es el ejercicio de la violencia la herramienta más efectiva para lograrlo[10]. Esto explica que los/as operadores de justicia, muy bien representados por la policía continúen pensando y en algunos casos preguntando explícitamente: “¿Qué habrá hecho pues?”.

De esta manera, la violencia contra las mujeres continúa ubicándose en las representaciones sociales como el ejercicio de una autoridad que aunque ya no legal, aún se considera legítima.

1.- RELEYENDO LA NATURALEZA DE LA EMOCIÓN

Para entender el concepto de emoción violenta es especialmente relevante la concepción ya superada de la persona como una entidad dividida entre una “mente” y un “cuerpo”. Según esta configuración en la “mente” se asientan las emociones y allí ocurrirían procesos misteriosos y ocultos. Las emociones serían fuerzas de orden instintivo, obviamente opuestas al raciocinio.

Las fórmulas a través de las cuales el Derecho Penal regula el homicidio bajo el estado de emoción violenta, tienen a la base la consideración de que la emoción es un puro hecho psíquico en si, ajeno a la influencia de la cultura. Este concepto que proviene de la medicina y de la psiquiatría de postrimerías del siglo XIX y que ha sido superado por los últimos descubrimientos científicos, permanece intacto en la ley. Los avances en la investigación de las neurociencias muestran que el ambiente comienza a modelar el cerebro aún antes del nacimiento y, a la inversa, los rasgos innatos del cerebro definen la forma en que percibimos y reaccionamos al ambiente. Estos estudios proponen entender la violencia como un proceso que es el producto de la colaboración compleja entre genes y proteínas dentro de las neuronas y un ambiente exterior cambiante y a menudo hostil. Por todo ello la violencia no puede estudiarse como si fuera un defecto individual aislado y ahistórico.

La literatura científica confirma la teoría de que los sentimientos son un bloque de información integrada. Para Plutchik, la emoción es un proceso, “un sistema de retroalimentación en bucle que comienza con un acontecimiento significativo para la persona y acaba en emoción”. En ese sistema intervienen la cognición, la motivación, los sentimientos, los preparativos para acción, las demostraciones expresivas y la actividad conductual abierta. Ross Buck considera que la emoción es “el resultado sincrético de dos procesos”: uno realizado por estructuras y vías sub-corticales dependientes de la historia evolutiva que provoca una reacción inconsciente instantánea; otro, dependiente de la historia social y cultural, biográfica, evalúa conscientemente el suceso. Lazarus cree que el núcleo de una emoción tiene cuatro componentes: el afecto, la evaluación, la preparación para la acción y los cambios corporales. Nancy Stein sostiene que para explicar la experiencia emocional hay que admitir la existencia de un sistema de valores que alerta al individuo acerca de las situaciones que pueden provocar dolor o placer.

La investigación sobre crímenes pasionales de la antropóloga colombiana Myriam Jimeno[11], da cuenta de que “la acción violenta expresa orientaciones y valoraciones de orden histórico cultural y pone en evidencia diferencias como las de género” en los homicidios por emoción violenta. La emoción dice la autora no solo es un producto natural, innato, sino que es posible rastrear cómo se ha conformado históricamente. Ella sostiene que los hallazgos de las neurociencias (Kandel et al 1997) coinciden con la posición de la antropología sobre la influencia de la cultura en la vida emocional. En sus palabras “la violencia no proviene de los genes, ni del instinto humano. Surge del aprendizaje diario en sociedad”.Todos estos estudios echan por tierra la idea de que el crimen pasional acontece en medio de un arrebato emocional instintivo en el que no participan los modelos sociales aprendidos. En la mayoría abrumadora de casos de los llamados “crímenes pasionales”, la violencia no estalla de forma repentina, sino que es el corolario de una larga historia previa de violencia y es coherente con una dinámica en que la violencia se ejerce de forma cotidiana para dominar y controlar a las mujeres. La profesora Jimeno, en una investigación de casos en Brasil y Colombia, se remitió a los antecedentes de cada relación para demostrar que detrás de la exaltación de lo emocional se encuentra un tejido de relaciones conflictivas en la pareja que hacen del acontecimiento criminal un desenlace y no un acto repentino e imprevisible.

2.- EL ROL IDEOLÓGICO DEL HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA

El Derecho Penal, como el derecho en general, es una creación cultural y como tal “es factor de creación y mantenimiento de discriminaciones sociales”.Según el profesor Hurtado Pozo “los prejuicios sociales, jurídicos e intelectuales ocultan y justifican las discriminaciones que se practican contra las mujeres y siguen influyendo la manera como el ordenamiento jurídico regula las relaciones entre hombres y mujeres”. Para Andrea Semprin[12] la cultura dominante no solo ha creado una sociedad basada principalmente en valores masculinos sino que ha ocultado el carácter sexual de los mismos con la finalidad de hacerlos pasar como valores generales y neutros. Entonces, este retrato del derecho Penal en la reconceptualización de la emoción no solo permite ocultar el moldeado cultural de las llamadas emociones, sino también la relación entre los discursos y las relaciones de jerarquía y fuerza simbólica y real entre los géneros. Esto significa, que el delito de homicidio por emoción violenta, actualmente es parte del Derecho Penal simbólico y como tal, en vez de ser uno de los instrumentos sociales que coadyuven a cambiar la situación de sometimiento y violencia a la que se encuentran sujetas muchas mujeres, encubre esta situación o peor aún la promueve. Queda claro así, que no obstante la evolución producida en el Derecho Penal la figura de la atenuación del homicidio cometido contra una mujer por su pareja es la figura heredera del conyugicidio que continúa justificando de manera velada que los hombres “laven las ofensas contra su honor” con sangre, como en épocas pasadas. Para el sistema, persiste la concepción de que el honor supuestamente mancillado de los hombres ya sea por el adulterio, por el abandono o simplemente por el ejercicio de la libertad, vale más que la vida de las mujeres de las que no hace tanto se podía disponer legalmente. Ha llegado el momento de plantearnos la necesidad de revisar la atávica figura de la atenuación de la pena en el caso de los asesinatos de mujeres a manos de sus parejas a la luz de la reconceptualización que de las emociones hacen las investigaciones más recientes y de los hallazgos de los estudios de género.

1 Páez Olmedo, Sergio. La Reacción Social.
http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Politico.17htm
[2] Velásquez Villegas, Julio Alfonso. Homicidio (http://www.universidadabierta.edu.mx

[3] Anuario de Derecho Penal Número 1999-2000.
http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/99-00/abreviaturas.pdf
[4] Nos parece útil a este propósito, iniciar la exposición de los antecedentes legislativos en el Perú, remontándonos a esta etapa, porque permite observar que el uxoricidio por adulterio también se hallaba justificado en la cultura incaica, con una menor sanción. De ello se desprende que el uxoricidio por emoción violenta sea una práctica pro-fundamente enraizada en la población andina peruana, no necesariamente por influencia española.
[5] Cobo y Anónimo, citados por Cornejo, A. Gustavo, Ibíd. , p. 99 y104. A si como también por Altmann, Amythe, Julio, Reseña Histórica de la Evolución del Derecho Penal.
[6] Con mas información Altmann Smythe, Julio, op. cit., p. 202-204
[7] Al respecto Rodríguez Rodríguez, Eloy, Homicidio por Emoción Violenta, Tesis para optar el titulo de Bachiller, UNMSM, Lima, 1972 y Altamann Smythe, Julio, op. cit., p. 204-205
[8] En Uxoricidio por Emoción Violenta, La Cotera B., Sebastián, tesis para optar el grado de bachiller, UNMSM, Lima, 1953, p. 76.
[9] Jimeno Myriam. Crimen Pasional. www.unb.br/lcs/dan/Serie323empdf.pdf

[10] Larrauri, Elena (comp.) Mujeres, Derecho Penal y Criminología. Siglo XXI de España Editores, S.A. 1994, p4.3 Semprin Andrea. Le multiculturalisme PUF, Paris, 1997, p35.
[11] Ibíd.
[12] Semprin Andrea. Le multiculturalisme PUF, Paris, 1997, p35.
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1 comentario · Escribe aquí tu comentario

luis arias requejo

luis arias requejo dijo

excelente su artículo es una gran verdad lo que ud a manifestado, quiero saber que pasa si producto de una emocion violenta el sujeto pasivo no muere seria tentativa acabada

13 Agosto 2007 | 03:26 AM

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